La Plata, 30 de septiembre de 2016


Expte. Nº 47 /16

Partido: “ASTILLERO vs MERIDIANO V"
Categoría: JUVENILES (U-19)

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO
: El informe elevado a este Tribunal por el Primer Juez del encuentro, Sr. Martín Tachi, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 17 de septiembre de 2016, en el club Astillero, entre los equipos de ASTILLERO (Local) y MERIDIANO V (Visitante), correspondiente a la categoría Juveniles -U 19-; el descargo formulado por el Club Astillero juntamente con el video acompañado; así como los descargos formulados por los jugadores MEDINA y RAUSCH del Club Astillero y CEOLIN y CUPO del Club Meridiano V; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores MEDINA Tomás Ignacio (Ficha nº 25859) y RAUSCH Martín Agustín (Ficha nº 25869) del Club Astillero y CEOLIN Tomás Ignacio  (Ficha nº 24017) y CUPO Giuliano Gabriel (Ficha nº 24499) del Club Meridiano V.

II.-
Que el Juez del encuentro, en su informe, manifiesta que: “… el jugador del club local MEDINA… ingresa desde el banco de suplentes y propina un golpe de puño al jugador de la visita CEOLIN… que responde con otro golpe. Acto seguido el jugador de Meridiano V CUPPO…ingresa desde el banco de sustitutos y comienza una pelea con el jugador de Astillero RAUSCH…que responde a la agresión. Los cuatros jugadores mencionados fueron descalificados y el inconveniente se disipo con la colaboración de ambos entrenadores y padres del club local”.

III.-
Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el Delegado del club Astillero, Sr. Daniel Robador, formula un descargo en el cual adjunta un video de los hechos informados en estos actuados, tomado por un cámara de seguridad del club, y además manifiesta que el jugador del club Meridiano V, Tomás Ceolin, no debía haber jugado en razón de haber sido descalificado con anterioridad al encuentro, encontrándose suspendido.


V.-
Que los jugadores informados de ambos clubes han formulado los pertinentes descargos.
Así, el Señor Tomas Medina del club Astillero reconoce los hechos, y que se encontraba en el banco de suplentes, pero que ante una agresión a un compañero suyo –Rausch- “...fui corriendo a defender a mi compañero de manera impulsiva...”.
El Sr. Martín Rausch, del mismo club Astillero, desconoce haber participado de la escaramuza, manifestando que luego de haber realizado una tapa a un jugador de Meridiano V “...soy agredido por los jugadores de aquel equipo, es ahí donde Tomas Medina (que se encuentra en el banco) salió a defenderme...” recibiendo este último una agresión de puño del jugador Ceolin y Cupo, y remitiéndose a las imágenes suministradas en el video agregado a estos actuados. Agrega además que en razón de haber sido recientemente sancionado por este Tribunal, se encuentra en miras a obtener un excelente y ejemplar comportamiento en todos los aspectos.
Por su parte, los jugadores del club Meridiano V. en sus descargos, primeramente el Sr. Giuliano Cupo reconoce haber caído luego de una falta por parte de su defensor, Sr. Rausch, y cuando este último se levanta “...va a patotear a un compañero, Tomas Ceolin...” e inmediatamente cuando va a separarlo “...un jugador que estaba en ese momento en el banco salta directamente a agredirlo...”, y ahí es cuando lo empuja para separarlos.
Finalmente, el jugador Tomas Ceolin reconoce primero su inconducta de haber jugado este partido, desconociendo que no podía hacerlo por haber sido descalificado la fecha anterior, y en razón de no haber salido a esa fecha la sanción. En relación al partido, manifiesta que ante una escaramuza entre los jugadores de ambos equipos, ingresa un jugador del club Astillero a agredirme, “...ante este intento de agresión solo atine a defenderme sacándome de encima a este jugador”.

VI.-
Que, en esta instancia resulta oportuno señalar que se adjuntó al presente una filmación por parte del club Astillero, y remitida a un link, que permiten en forma parcial y sin la nitidez necesaria, apreciar en secuencia los hechos informados por el árbitro del encuentro. En ese contexto, este Tribunal ha podido advertir las secuencias de las jugadas, y la participación de los jugadores informados en la misma, si bien con diferentes matices. En efecto, la totalidad de los jugadores informados han participado en los hechos, produciendo agresiones y/o tentativa de entre sí.

VII.-
Que el accionar de los primeros jugadores informados Sres. MEDINA y CEOLIN, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
Mientras que el actuar de los jugadores, Sres. Rausch y Cupo, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos, al jugador que cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario antes, durante o después de un partido, dentro o en las inmediaciones del campo de juego.                         .

VIII.-
Que es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.

IX.-
Que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresiones físicas entre los jugadores Medina y Ceolin; así como tampoco, las reacciones del resto de los jugadores involucrados.

X. -
Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

XI
.- Que  de acuerdo a lo que surge del registro de Fallos de este Tribunal, el jugador del club Astillero RAUSCH Martín Agustín (Ficha nº 25869), revestiría el carácter de reincidente,  con los alcances del art. 42 inc. b del C. Penas dado que ha sido sancionado en expediente n° 12/2016 con fecha 06 de junio de 2016, y en el cual fue sancionado con una suspensión de cuatro (4) partidos.

XII
.- Asimismo, el jugador Sr. Tomas Ignacio CEOLIN –Licencia 24.017-, revestiría el carácter de reincidente, con los alcances del art. 42 inc. b del C. Penas dado que ha sido sancionado en expediente nro. 42/2016 con fecha 19/09/2016, con una suspensión de cuatro (4) partidos, encontrándose la misma vigente a la fecha de disputa del partido informado.

XIII.-
Que, a su vez, la inclusión de un jugador que se encuentra inhabilitado para actuar, por haber sido descalificado en un encuentro anterior, conforme lo normado en el art. 46 del Código de Penas, configura la infracción prevista en el Art. 60 inc b) aprtados 1 y 2 del Código de Penas de la CAAB. 

XIV.-
 Que el Club Meridiano V, incluyó en el partido en el que se produjeron los incidentes motivo de las presentes actuaciones, al jugador CEOLIN, Lic. 24017, quien se encontraba inhabilitado en virtud de la descalificación sufrida anteriormente, razón por la cual resulta de aplicación al club MERIDIANO V la multa prevista en el art. 60 inc. b) apartado 1y 2) del Código de Penas de la CABB, que establece que, corresponderá MULTA de SEIS (6) a VEINTE (20) AJC, a la Entidad que: 1) No adoptare las medidas conducentes para evitar que sus jugadores, que se encuentren cumpliendo pena de suspensión, concurran a espectar en sus estadios, en oportunidad de disputarse partidos organizados y/o fiscalizados por la C.A.B.B., sus Federaciones y/o Asociaciones, según lo establecido en el art. 14 del presente Código; y 2) Incluyere en sus equipos jugadores que no estén habilitados reglamentariamente.

XV.-
Finalmente, y de conformidad con lo normado en el art. 71 apartado A inc. 1) del Código de Penas de la CABB, corresponde la PERDIDA DE PUNTOS, sin perjuicio de otras sanciones que prevé este Código a la Entidad que hubiere incluido uno o más jugadores no habilitados reglamentariamente para integrar su equipo representativo, adjudicándose CERO puntos (conf. art. 71 apartado c inc. 4).
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E
:

ARTICULO 1º.-
Aplicar al jugador del Club Astillero, MEDINA Tomás Ignacio (Ficha nº 25859), la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2º.-  
Aplicar al jugador del Club Meridiano V., CEOLIN Tomás Ignacio  (Ficha nº 24017), la pena de DIEZ (10) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 3º.-  
Aplicar al jugador del Club Meridiano V., CUPO Giuliano Gabriel (Ficha nº 24499), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 4º.- 
Aplicar al jugador del Club Astillero, RAUSCH Martín Agustín (Ficha nº 25869), la pena de SEIS (6) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 5º.- Aplicar al CLUB MERIDIANO V la PENA de MULTA de SEIS (6) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.


ARTICULO 6°.- Dar por perdido el partido a la CATEGORIA JUVENILES (U-19) del Club Meridiano V, disputado con el Club Astillero el día 17 de septiembre de 2016.


ARTICULO 7°.-
Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 8º.-
Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-